El canon 284 del Código de derecho canónico habla del modo de vestir de los clérigos. Este es su tenor literal:
Canon 284: Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar.
Mediante la obligación de llevar traje eclesiástico el Legislador pretende que los clérigos sean reconocidos por todos, como signo de su dedicación y entrega, para dar un testimonio a la sociedad.
No es este el lugar apropiado para describir la evolución de esta norma a lo largo de los siglos. Se puede apuntar, sin embargo, que una norma similar, aun sin la referencia a las normas de la Conferencia episcopal estaba presente en el Código de 1917.
El canon 284 indica que los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno. El modo de determinar el traje eclesiástico queda remitido a dos tipos de normas: las indicaciones de la Conferencia episcopal y la costumbre legítima del lugar. Las Conferencias episcopales determinaron en los Decretos de desarrollo del Código el modo de vestir de los clérigos.
Para abundar más, la Congregación para el Clero aprobó el Jueves Santo de 1994 el Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros. El artículo 66 habla del traje de los sacerdotes:
Por esta razón, el clérigo debe llevar «un traje eclesiástico decoroso, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal y según las legítimas costumbres locales». El traje, cuando es distinto del talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones de derecho universal.
Por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente.
Exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia.
En 2013 la misma Congregación publicó una nueva edición del Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros. El n. 64 es sustancialmente idéntico al 66 de la versión anterior:
Por esta razón, el sacerdote, como el diácono transeúnte, debe
a) llevar o el hábito talar o «un traje eclesiástico decoroso, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal y según las legitimas costumbres locales». El traje, cuando es distinto del talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su ministerio; la forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones de derecho universal;
b) por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente.
Exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia.
El artículo 64 de la versión anterior fue objeto de una Nota explicatva del Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos Legislativos. En ella, después de aclarar que este artículo tiene categoría de Decreto general ejecutorio, y por lo tanto, obliga jurídicamente, da los criterios de interpretación del canon 284 a la luz del artículo 66 del Directorio:
a) Recuerda, también con reenvíos a recientes enseñanzas del Magisterio pontificio en la materia, el fundamento doctrinal y las razones pastorales del uso del traje eclesiástico por parte de los ministros sagrados, como está prescrito en el can. 284;
b) determina más concretamente el modo de ejecución de tal ley universal sobre el uso del traje eclesiástico, y así: «cuando no es el talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos, y conforme a la dignidad y a la sacralidad del ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones del derecho universal».
c) solicita, con una categórica declaración, la observancia y recta aplicación de la disciplina sobre el traje eclesiástico: «por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar costumbres legítimas y deben ser removidas por la competente autoridad».
Dado que la nueva versión es sustancialmente idéntica, se debe aplicar el mismo razonamiento a ella.
¿Es costumbre legítimo el uso de traje laical por los sacerdotes?
El canon 284 hace una referencia explícita a la costumbre.
Se puede observar que la alusión a la costumbre del canon 284 se refiere al modo de determinar el traje eclesiástico; sólo basta examinar la redacción misma del canon para comprobar que esta costumbre presupone un traje eclesiástico distinto del llaical cuya determinación puede hacer la costumbre, por lo tanto, distinto de la manera de vestir de los laicos. Esta es la interpretación del Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos Legislativos en la Nota explicativa citada. Pero aún queda por ver el valor de la costumbre canónica en esta materia.
En el derecho canónico tiene especial relevancia la costumbre, hasta el punto de que el canon 23 afirma que tiene fuerza de ley la costumbre que el legislador apruebe, de acuerdo con el propio Código. Existen tres tipos de costumbre, la que es de acuerdo con el derecho (secumdum legem), la que es extralegal (praeter legem) y la contraria al derecho (contra legem). La costumbre contra legem, bajo ciertas condiciones, puede prevalecer contra la ley escrita. A la luz de las notas anteriores, parece claro que la praxis de no llevar traje eclesiástico sólo puede ser considerada costumbre contra legem. Pero es posible plantearse si esta praxis contra legem puede prevalecer contra la ley escrita.
Según el canon 26, para que una costumbre prevalezca contra una ley, es necesario que se haya observado durante treinta años continuos y completos. Pero, de acuerdo con el canon 24 § 2, si la costumbre ha sido expresamente reprobada por el derecho, no puede adquirir fuerza de ley. En este caso parece que se puede incluir la praxis de no llevar traje eclesiástico dado que fue expresamente mencionada en 1994 y en 2013 como costumbre no legítima.
Queda una última precisión: esta norma obliga a los obispos, a los presbíteros y a los diáconos. No, en cambio, a los diáconos permanentes, de acuerdo con el canon 288. Sin embargo, se debe tener en cuenta que puede haber legislación particular sobre el traje eclesiástico en los diáconos permenantes. En algunos lugares se les pide que usen el traje eclesiástico cuando ejercen su ministerio.
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