El canon 868 § 1 indica que para poder bautizar a un niño es necesario contar con el consentimiento de los padres o al menos de uno de los dos, o de quienes hagan sus veces, y que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la fe católica. Este es el tenor literal de dicho canon:
Canon 868 § 1: Para bautizar lícitamente a un niño se requiere:1º que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes hagan legítimamente sus veces.
2º que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.
El canon 97 § 2 define hasta qué edad se debe considerar niño a una persona; según este canon, es niño (infans, en latín) quien no ha cumplido siete años de edad; el canon 99, además, previene que quien carece de uso de razón se equipara a los niños a estos efectos.
Por lo tanto, para poder bautizar a un niño hasta los siete años de edad sólo se piden estos dos requisitos enunciados: que consienta al menos uno de los dos padres, y que haya esperanzas fundadas de que va a ser educado en la fe de la Iglesia. Como se puede observar, el Código no exige ningún requisito referente a la, digamos, calidad moral de la relación de los padres.
Actitudes pastorales ante situaciones de los padres contrarias a la moral
El problema pastoral se plantea si a los padres les une una relación contraria a las enseñanzas de la Iglesia. En ese caso, como se ve, el Código no les prohíbe pedir el bautizo de su hijo; si los padres no están casados, o han atentado matrimonio civil, o sólo pide el bautizo la madre porque el padre no aparece, por el derecho universal de la Iglesia puede ser bautizado, con tal que esté garantizada de algún modo la educación cristiana del hijo.
No se puede juzgar a nadie; no es el objetivo de este artículo juzgar la conciencia de quienes se encuentren en las situaciones morales descritas arriba, o en otras similares, en contradicción con las enseñanzas del Magisterio. Por eso, si se habla aquí de culpa o incluso de pecado, se hace sólo en referencia al hecho objetivo de que tales conductas son contrarias a la doctrina de la Iglesia. Pero no es nuestra intención juzgar la culpabilidad de cada uno, pues sólo Dios juzga.
El criterio que parece expresar la Iglesia en este precepto es el de no castigar al hijo por la conducta de los padres. Se debe tener en cuenta que el bautismo es el sacramento que abre la puerta a los demás sacramentos (cfr. canon 849), y que por ser sacramento, confiere la gracia. Que los padres hayan cometido una culpa no debe impedir que los hijos puedan acceder a las fuentes de la gracia. Por lo tanto, la norma de derecho universal permite que estos niños puedan incorporarse a la Iglesia. Para mayor abundancia, se puede observar que el Código ni siquiera exige que los padres estén bautizados.
Es más, el bautizo que piden para su hijo puede ser una ocasión para que el párroco hable con los padres, y les anime a que reemprendan su vida cristiana. Quizá se puede hablar con los padres, con motivo de la catequesis pre-bautismal, y ayudarles a afrontar su vida con coherencia, con la misma coherencia con la que piden el bautismo de su hijo. Probablemente actúe mal el pastor que recibe a estos padres, y ni siquiera les recuerde -con caridad y comprensión, intentando ayudar- que su modo de vida es contrario a las indicaciones de la Iglesia. Pero tampoco debe olvidar el párroco que el bautismo que piden es una oportunidad que se le presenta para intentar acercar a esos padres a Dios. Estas conversaciones, desde luego, no han de alejar a los padres del objetivo para el que acuden, que es el bautismo de su hijo. Por lo tanto, no parece apropiado condicionar el bautismo del hijo a un cambio de actitud de los padres.
Sin embargo, no se debe obviar un matiz: el párroco -autoridad competente como norma general, por el canon 857 § 2- debe tener esperanzas fundadas de la educación cristiana de los niños que le presentan para ser bautizados; se trata de un mandato del Código de difícil interpretación en la práctica, dada la variedad de situaciones en que se debe aplicar el Código a lo largo de la Iglesia universal. Por eso, se remite el canon a las disposiciones de derecho particular. Puede haber indicaciones de derecho particular, que den criterios a los párrocos al respecto. Lo cual tiene gran interés pastoral, para poder unificar criterios en una nación, territorio o diócesis. Pocas cosas causan tanto daño a los fieles como la disparidad de criterios entre los sacerdotes de unas parroquias o de otras, frente al mismo problema pastoral.
Y entre estas disposiciones de derecho particular, puede haber normas que indiquen cómo debe actuar un párroco si le pide el bautizo unos padres en una de las situaciones indicadas arriba, contrarias a las enseñanzas de la Iglesia. En ese caso, el párroco deberá atenerse a la legislación particular en vigor en su diócesis. Supuestas estas normas, el párroco no podrá bautizar al niño, o deberá pedir garantías adicionales de la educación cristiana. Entonces el párroco legítimamente podrá diferir el bautismo del niño. Naturalmente, en los lugares en que se deba actuar así, se deberá explicar a los padres que piden el bautismo de su hijo la razón por la que se difiere el bautismo.